EXP. N.° 04837-2019-PHC/TC
LIMA
ÉDGAR ANTONIO
ACURIO HUBY
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 4 de octubre de 2021,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha dictado el
auto en el Expediente 04837-2019-PHC/TC, por el que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Se
deja constancia de que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La
secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente
razón encabeza el auto y que los magistrados intervinientes firman digitalmente
al pie de ella en señal de conformidad.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El pedido reposición, entendido como pedido de aclaración, presentado por don César Salinas Bedón, abogado de don Édgar Antonio Acurio Huby, contra la sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional dictada en autos el 6 de enero de 2021; y
ATENDIENDO A QUE
1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2. Cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.
3. El recurrente, mediante escrito de 15 de junio de 2021, alega que el favorecido ha sido notificado de la citada sentencia interlocutoria después de seis meses de haber sido emitida. Refiere que dicha sentencia no fue notificada al favorecido ni a su defensa técnica en su domicilio procesal y en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro en el cual cumple una condena que considera injusta, por lo que presenta el pedido de reposición, entendido como pedido de aclaración, a fin de que se retrotraiga el trámite al estado anterior a la expedición de dicha sentencia y se le notifique para la vista de causa, con objeto de que su defensa técnica pueda fundamentar sus alegaciones sobre la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia y que el Tribunal Constitucional en audiencia pública escuche los fundamentos por los cuales resulta probado que la cuestión de Derecho es de trascendencia constitucional porque existió una indebida valoración de las pruebas por las cuales fue condenado a cadena perpetua y por la falta de motivación en la sentencia de vista y en la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la referida sentencia. Por último, aduce que se valoraron de forma errónea las pruebas que corresponden a un proceso diferente de los hechos por los cuales fue condenado.
4. Agrega que en la demanda de habeas corpus se expuso que se inició el error por el cual la judicatura ordinaria concluyó que resultaba probada la responsabilidad penal del favorecido por la comisión del delito de homicidio calificado; sin embargo, del contenido de los fundamentos de la sentencia se aprecia que existieron graves contradicciones puesto que se estableció que se acreditó la autoría del mencionado delito; que el arma que se le incautó fue utilizada en la consumación del delito, lo cual es falso porque no se podía atribuir un hecho concreto como es dar muerte al agraviado del proceso penal, pues en la sentencia se consideró que con el informe otorgado por las empresas móviles se probó que el supuesto autor se encontraba por las inmediaciones a la hora del evento, por lo que resultaba imposible atribuirle la autoría.
5. Finalmente, alega que, con relación al arma utilizada en el homicidio, no existe pericia de homologación; que se cometió una equivocación al valorar esta prueba, que corresponde a otros hechos (disturbios) cuya investigación la realizó la misma policía; que, por tratarse de hechos protagonizados por personas vinculadas al sindicato de construcción civil, fueron introducidos como pruebas en la investigación por el delito de homicidio, por lo que las mencionadas resoluciones no se encuentran debidamente motivadas y con la emisión de la sentencia interlocutoria en mención se ha restringido el derecho de defensa porque se ha impedido que se informe oralmente.
6. Al respecto, cabe precisar que contra una sentencia del Tribunal Constitucional no procede el recurso de reposición, por no encontrarse dentro de los alcances del artículo 121, tercer párrafo, del Código Procesal Constitucional.
7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala aprecia que el pedido de la parte recurrente no pretende la aclaración de algún concepto o la subsanación de un error u omisión en que se hubiese incurrido en la sentencia materia de aclaración, sino impugnar la decisión que contiene. Dicho de otro modo: pretende un nuevo pronunciamiento sobre hechos que ya fueron materia de análisis, lo cual no resulta atendible.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la participación de la magistrada Ledesma Narváez, en reemplazo del magistrado Ramos Núñez, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con denegar el recurso de reposición planteado, aunque en base a las siguientes consideraciones:
1. En el ordenamiento jurídico peruano no se encuentra prevista la posibilidad de interponer un recurso de reposición contra sentencias.
2. De otro lado, convendría distinguir, como lo hace reiterada jurisprudencia de este Tribunal, entre lo previsto por la lectura literal del artículo 121 del Código Procesal Constitucional y la potestad nulificante que tiene este Tribunal si encuentra vicios graves e insubsanables en una de sus sentencias.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA